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Acogen inaplicabilidad que impugnaba norma que prohíbe instalación de consultas médicas en ópticas

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El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 126, inciso segundo, parte final del Código Sanitario.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación sanitaria, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, iniciados por la óptica requirente en contra de la SEREMI de Salud, en virtud de que ésta última la sancionó con una multa.

La requirente estima que el precepto impugnado transgrediría la igualdad ante la ley, por cuanto se le trata distinto que a otros establecimientos vinculados al área de la salud, por el mero hecho de tratarse de la salud visual de las personas. Asimismo estima que se ve perjudicado el derecho a desarrollar libremente actividades económicas, prohibiéndole desarrollar su negocio de forma arbitraria y carente de razonabilidad.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la ausencia de justificación racional suficiente de la norma legal analizada comienza a quedar al descubierto si se revisa la historia de la ley de las diferentes modificaciones sobre el particular, la cual es escasa, errática e inespecífica. Escasa, porque a diferencia de lo sostenido por el Consejo de Defensa del Estado, sólo consta en el Segundo Informe de la Comisión de Salud del Senado, en el primer trámite constitucional, que la norma examinada nace a raíz de una indicación para agregar “al final del inciso segundo [del artículo 126] una oración que prohíbe instalar consultas médicas o de tecnólogos médicos en los establecimientos de ópticas”. (Historia de la Ley Nº 20.724, p. 152). Erráticas e inespecíficas, porque las justificaciones posteriores a la inclusión de esta oración, vertidas tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, hacen referencia a evitar la “integración vertical” entre ópticas y tecnólogos médicos con mención en oftalmología, pero sin indicar la forma en que se produciría esta denominada “integración”, cuál sería el efecto beneficioso para los pacientes de esta prohibición en comparación con sus costos, o por qué la incidencia del riesgo que se busca evitar es mayor en el caso de las ópticas y no en otras actividades económicas del área de la salud.

Enseguida, el fallo sostiene que en el área de la salud no existe otra disposición análoga a la que es objeto de cuestionamiento. No existe, por ejemplo, norma expresa que prohíba a los cirujanos dentistas prescribir tratamientos dentales cuyos insumos se adquieran u obtengan en el mismo recinto en que se realiza la atención. Igualmente, no existe norma que prohíba a los médicos cirujanos la prescripción de exámenes, prótesis, órtesis o intervenciones quirúrgicas que se vendan en el mismo recinto en el cual mantienen su consulta. En efecto, la manera de hacer frente al propósito declarado como finalidad es muy diferente, en su modalidad e intensidad, a la prevista por el mismo Código Sanitario para los otros establecimientos y profesiones del área de la salud.

En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional acogió el requerimiento interpuesto, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.

Cabe señalar que el fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por rechazar el requerimiento deducido, en virtud de que, nuestro constituyente opto dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina nacional e internacional, por dar un carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que se materializa en un pronunciamiento de esta Magistratura, en lugar de asignarle un efecto meramente anulatorio.

Por ello entonces la derogación del precepto cuestionado en autos, afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado aún por sentencia ejecutoriada. Finaliza indicando que, de acuerdo a lo expuesto y por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7498-19.

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