Tribunales
Corte Suprema rechaza nulidad de condena por tráfico de drogas en Coquimbo y La Serena
“Que, en lo que respecta a la causal de los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de Karin Ahumada Ahumada y Juan Martínez Mejía que se fundan en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, de maneral principal el primero, y como única respecto del segundo, esta Corte ya ha manifestado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable.
Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por el recurso.
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En la sentencia (rol 28.887-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Tersa Letelier y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo- descartó falta de motivación en el fallo impugnado.
La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a imputados por tráfico de drogas, ilícito cometido en mayo de 2023 en las comunas de La Serena y Coquimbo.
En la sentencia (rol 28.887-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Tersa Letelier y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo- descartó falta de motivación en el fallo impugnado.
“Que, en lo que respecta a la causal de los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de Karin Ahumada Ahumada y Juan Martínez Mejía que se fundan en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, de maneral principal el primero, y como única respecto del segundo, esta Corte ya ha manifestado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable.
El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no sólo a permitir la comprensión de la decisión, sino además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo (entre otras, SCS Nºs 14.491-2021, de 13 de abril de 2021 y 92.094-2020, de 14 de septiembre de 2020).
La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que tienen que ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la decisión de una determinada manera —y no de otra—, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón”, dice el fallo.
Agrega: “Que, al mismo tiempo, la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables a los acusados, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del código adjetivo. Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, único o plural, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis”.
“Que, tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido de tráfico de sustancias estupefacientes como de las conductas desplegadas por los acusados Ahumada Ahumada y Martínez Mejía, especialmente referente a lo expresado por los funcionarios policiales que dan cuenta de las circunstancias en que son detenidos y el hallazgo de droga en los inmuebles en que se encontraban.
En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto del delito pesquisado, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo.
Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por el recurso, por lo que sólo resta concluir que las impugnaciones formuladas por las defensas mencionadas dan cuenta de una mera discrepancia con las conclusiones referidas al procedimiento policial, la configuración del delito atribuido y a la forma de atribuir participación a los acusados, juicios que el tribunal sustentó suficientemente como se advierte de los motivos undécimo y duodécimo de la sentencia, que valora expresamente los medios de prueba que permiten acreditar los hechos y la calidad de autores en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes de ambos acusados, por lo que las imputaciones relativas a una presunta falencia en el razonamiento no serán admitidas”, concluye el fallo.
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