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Corte Suprema acoge recurso de queja relativo a la declaración de incompetencia por inmunidad del Juzgado del Trabajo de La Serena

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La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmaron la resolución del Juzgado del Trabajo, por la cual acogió la excepción de incompetencia absoluta por inmunidad de jurisdicción opuesta por Association of Universities for Research in Astronomy Inc. (Aura).

El actor interpuso una denuncia en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido y, en subsidio, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas en contra de la denunciada, argumentando que el despido fue vulneratorio, atendido a que su ex empleadora incurrió en hostigamiento laboral, humillación profesional, amenaza a su integridad física y discriminación.

La demandada opuso, entre otras, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal por inmunidad de jurisdicción, argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°15.172, goza del mismo régimen y de iguales prerrogativas y facilidades que las establecidas en el convenio vigente de 1963, celebrado entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del hemisferio austral (ESO), esto es, inmunidad amplia y no limitada a materias tributarias, lo que comprende la exención de cualquier clase de procedimiento en contra de la entidad de que se trate, sea de carácter judicial, administrativo, laboral, o de otra índole.

El Juzgado de Letras del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°15.172, Decreto N°18 y Decreto N°433, razonó que el Estado de Chile, en el ejercicio de su soberanía, reconoció el privilegio procesal de inmunidad de jurisdicción a la denunciada, el que al estar consagrado en normas expresas no puede ser desatendido, de modo que era absolutamente incompetente para conocer de la denuncia y demanda puesta en su conocimiento.

En contra de esa decisión, el actor dedujo recurso de queja, alegando que la resolución que motivó el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, por interpretarse erróneamente y contravenirse formalmente las normas que regulan la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

Los jueces recurridos informaron que, luego de analizar las alegaciones formuladas y la legislación aplicable, estuvieron de acuerdo con los razonamientos del a quo, de manera que, tratándose de una resolución debidamente fundada, la confirmaron.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, en la audiencia preparatoria el juez debe hacer una relación somera de los contenidos de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y excepciones que hubieren sido deducidas por la demandada en los plazos correspondientes, otorgando traslado para contestar a la parte demandante. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal debe pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, debe suspenderse la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

Por lo anterior, colige que el tribunal de base se encontraba obligado a pronunciarse en la audiencia preparatoria de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, sólo en la medida que su fallo pudiera fundarse en antecedentes que constaren en el proceso o que fueran de pública notoriedad, lo que no ocurrió en la especie.

Ello, en cuanto del tenor de los antecedentes expuestos por los comparecientes al exponer sus alegaciones en relación con la excepción de incompetencia absoluta, se desprende que se trata de una controversia que no podía resolverse en la instancia de la audiencia preparatoria sin afectar el derecho a un debido proceso, atendido que debía ser decidida por la judicatura una vez recibida toda la prueba que aportaran las partes, contando con todos los antecedentes necesarios, ya que claramente no se trataba de una cuestión de pública notoriedad, de manera que no concurrían los presupuestos que habilitan a la judicatura para pronunciarse en dicha etapa del procedimiento -reservada para cuestiones que resultan indiscutibles o respecto de las cuales se cuenta con todos los antecedentes necesarios-, debiendo tenerse especialmente presente que una decisión de tal naturaleza afecta el derecho fundamental de acceso a la justicia que debe asegurarse a todas las personas.

En ese orden de razonamiento, concluye que la decisión arribada por los sentenciadores privó al demandante del derecho a presentar las pruebas que estimare pertinentes para acreditar lo contrario, en aras de hacer efectivo los derechos que reclamó, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspondía, por cuanto teniendo en consideración los términos de la controversia, debió aquilatarse que no resultaba procedente resolver sin antes recibir y ponderar la prueba y analizar las argumentaciones de las partes, esto es, la etapa controversial.

En definitiva, acogió el recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella que decretó la incompetencia del tribunal para conocer de las acciones ejercidas por el quejoso, disponiendo que dicha excepción debe ser resuelta, en definitiva, por tribunal no inhabilitado; y anulándose todo lo obrado, retrotrajo el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro suplente Gómez, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, estimando que el mérito de los antecedentes no permitió concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, hace presente que el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo el tribunal en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, a menos que sea caprichosa o arbitraria, cuyo no es el caso.

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°31.666-2020Corte de La Serena Rol N°245-2020 y Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena RIT T-147-2020.

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