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Corte de La Serena ordena a la Tesorería reintegrar a funcionario destituido sin fundamento
La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República y ordenó reintegrar a funcionario destituido por ejercer, supuestamente, actividades remuneradas en paralelo a su trabajo y por ausencias injustificadas.
En fallo unánime (causa rol 646-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Felipe Pulgar Bravo, Marcela Sandoval Durán y Juan Carlos Espinosa Rojas– acogió la acción constitucional, tras establecer el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, la que, además, deberá pagar al recurrente las remuneraciones por todo el tiempo que estuvo apartado de sus funciones.
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La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República y ordenó reintegrar a funcionario destituido por ejercer, supuestamente, actividades remuneradas en paralelo a su trabajo y por ausencias injustificadas.
En fallo unánime (causa rol 646-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Felipe Pulgar Bravo, Marcela Sandoval Durán y Juan Carlos Espinosa Rojas– acogió la acción constitucional, tras establecer el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, la que, además, deberá pagar al recurrente las remuneraciones por todo el tiempo que estuvo apartado de sus funciones.
“El órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad. A lo anterior, cabe añadir que, siendo la medida disciplinaria de destitución la sanción más gravosa que contempla el estatuto administrativo para un funcionario público, puesto que el afectado no solo pierde el empleo que sirve, sino que además queda impedido de ingresar a la Administración Pública por el lapso de cinco años”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Aun cuando pudiera razonablemente aceptable que sea discrecional, teniendo presente que la prohibición de prestar servicio diversos cuando se trata de servicios educativos no es absoluta; y, en atención a la calificación de la gravedad de la afectación, no es posible obviar que una resolución que ordena la destitución de un funcionario, aunque provenga del ejercicio de una potestad discrecional, está sujeta al deber de fundamentación que es inherente a todo acto administrativo al ser un elemento de su esencia, cuya existencia siempre está bajo el control de la judicatura”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Según da cuenta la Resolución Afecta 13-DCI de 30 de noviembre de 2022, de los 5 días que se le imputan como ausencias injustificadas en 4 de ellos existe una comunicación por vía de mensajería rápida a su jefatura, mismos que contenían explicaciones que, según los dictámenes de la Contraloría General de la República que se citan en ella, no pueden considerarse como excusas suficientes, puesto que es la jefatura directa la encargada de ponderar la solicitud y determinar si aquella cumple con ese estándar de manera de tener por justificada la ausencia”.
“Según se asentó en el sumario administrativo, el procedimiento señalado, esto es, la comunicación por mensajería rápida constituyó una forma de notificación entre la jefatura y el recurrente, que no tuvo reparos al menos hasta el 19 de junio de 2019, puesto que ese día, se envió un correo electrónico al funcionario indicándole que justificaría únicamente los permisos que llegaran por esa vía. Tanto es así que todos aquellos que, enviados por ese medio, con excepción de los mencionados, fueron autorizados por la jefatura directa”, releva.
Para el tribunal de alzada, además, la forma de comunicación y notificación resulta apropiada a la discapacidad que afecta al recurrente, quien sufre de hipoacusia (sordera total).
“Sobre tal forma de comunicación e información, es pertinente resaltar que encontrándose el recurrente en una situación de discapacidad era preciso establecer por la administración un mecanismo diverso del establecido en la circular (…). Desde este punto de análisis, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, señala en materia de accesibilidad el que reconoce como un principio, que ‘A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales’”.
“De esta forma, no es posible sino concluir que la forma de comunicación y notificación empleada, aunque no reconocida como formal por la normativa reglamentaria regulada por la Tesorería General de la República, sí constituía un medio apto para el funcionario en situación de discapacidad y aceptada por la jefatura directa de este al menos hasta la fecha antes indicada”, afirma el fallo.
“Que, de esta forma, considerando que, con excepción del 21 de junio de 2019, no existió un motivo que habilitara al funcionario a ausentarse de sus funciones, la misma constituye una única infracción a la obligación que se le reprocha que en ningún caso reviste la reiteración ni gravedad que habilitaba a disponer la sanción de destitución, por lo que teniendo presente lo reseñado en el fundamento anterior, no puede sino considerarse que el actuar de la administración fue ilegal”, concluye. Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don Patricio Andrés Vallejos Tapia, en contra de la Tesorería General de la República, representada por el Tesorero General don Hernán Nobizelli Reyes, debiendo la autoridad proceder al reintegro del funcionario y también al pago a su favor de todas las remuneraciones devengadas mientras haya durado su separación del servicio, debidamente reajustadas”.
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